RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-174/2012
RECURRENTE: iNSTITUTO MEXICANO DE LA RADIO
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS del instituto federal electoral
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ
México, Distrito Federal, a veinticuatro de abril de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación SUP-RAP-174/2012, promovido por el Instituto Mexicano de la Radio, en contra de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, a fin de impugnar el acuerdo identificado con la clave ACQD-039/2012, de catorce de abril del año dos mil doce, dictado en el procedimiento administrativo sancionador SCG/PE/PVEM/CG/110/PEF/187/2012, mediante el cual determinó, declarar procedente la adopción de medidas cautelares, solicitadas por el recurrente, respecto de la participación como colaborador o comentarista del ciudadano Javier Corral Jurado, en el programa denominado “Noticiario Antena Radio” transmitido en la frecuencia 107.9 FM, concesionada o permisionaria al Instituto Mexicano de la Radio, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo expuesto por el recurrente, en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Denuncia. El once de abril de dos mil doce, el Partido Verde Ecologista de México, presentó denuncia ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en contra del ciudadano Javier Corral Jurado, candidato a Senador por el principio de mayoría relativa, postulado por el Partido Acción Nacional, y del Instituto Mexicano de la Radio, por la participación como comentarista en el programa denominado “Noticiario Antena Radio”, transmitido por la estación de radio 107.9 de frecuencia modulada (FM).
La citada denuncia quedó registrada en el expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave alfanumérica SCG/PE/PVEM/CG/110/PEF/187/2012.
2. Admisión de la denuncia. El Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el trece de abril de este año, acordó, entre otros, admitir la queja presentada por el Partido Verde Ecologista de México, dar inició al procedimiento administrativo sancionador, y poner a consideración de la Comisión de Quejas y Denuncias de ese instituto, la solicitud de adopción de medidas cautelares.
3. Acto impugnado. El catorce de abril de dos mil doce, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, emitió acuerdo respecto de la solicitud de ordenar el dictado de medidas cautelares solicitadas por el Partido Verde Ecologista de México, en el procedimiento administrativo sancionador electoral citado en el resultando que antecede, cuyos puntos resolutivos son al tenor siguiente:
[…]
PRIMERO.- Se declaran procedentes las medidas cautelares solicitadas por el Partido Verde Ecologista de México, en relación con las participaciones como colaborador o comentarista del C. Javier Corral Jurado, dentro del programa de noticias denominado “Noticiero Antena Radio”, de la frecuencia 107.9 FM, del Instituto Mexicano de la Radio, en términos de los argumentos vertidos en el considerando CUARTO del presente acuerdo.
SEGUNDO.- Se ordena al representante legal del Instituto Mexicano de la Radio concesionario o permisionario de la estación de radio de la frecuencia 107.9 FM, suspenda de inmediato la difusión de las participaciones como colaborador o comentarista realizadas por el C. Javier Corral Jurado, actual candidato a Senador por el principio de Mayoría Relativa, en la República Mexicana, postulado por el Partido Acción Nacional, durante la trasmisión del programa de noticias Antena Radio”, en términos de lo expresado en el considerando CUARTO de este acuerdo.
TERCERO.- Se ordena al C. Javier Corral Jurado, actual candidato a Senador por el principio de Mayoría Relativa, postulado por el Partido Acción Nacional, que se abstenga de participar como colaborador o comentarista de radio, en el “Noticiero Antena Radio”, de la frecuencia 107.9 FM, del Instituto Mexicano de la Radio, en términos de lo expresado en el considerando CUARTO de este acuerdo.
CUARTO.- Se instruye al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General de dicho organismo público autónomo, que notifique personalmente al C. Javier Corral Jurado, a quien ostente la representación legal del Instituto Mexicano de la Radio, concesionario o permisionario de la emisora de radio de la frecuencia 107.9 FM, y a la C. Sara Isabel Castellanos Cortes, representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el presente proveído.
QUINTO.- Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, que continúe con la verificación de la trasmisión del “Noticiero Antena Radio” de la frecuencia 107.9 FM, del Instituto Mexicano de la Radio, con el objeto de identificar si se lleva a cabo alguna otra intervención y/o participación del C. Javier Corral Jurado, y en caso de detectar alguna otra transmisión adicional a la que ha sido objeto de estudio a través del presente proveído, de inmediato lo haga del conocimiento de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral y de la Presidencia de la Comisión de Quejas y Denuncias, para los efectos legales a que haya lugar.
[…]
II. Recurso de apelación. Disconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil doce, en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el Instituto Mexicano de la Radio, por conducto de su representante, interpuso el recurso de apelación que ahora se resuelve.
III. Trámite y remisión de expediente. Cumplido el trámite del recurso de apelación, el veintitrés de abril de dos mil doce, el Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, mediante oficio CQD/BNH/ST/JMVB/084/2012, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, remitió el expediente ATG-157/2012, integrado con motivo del recurso de apelación promovido por el Instituto Mexicano de la Radio.
IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veintitrés de abril de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-174/2012, con motivo del recurso de apelación precisado en el resultando II que antecede.
En su oportunidad, el expediente fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil doce, el Magistrado Instructor radicó la demanda del recurso de apelación al rubro indicado y admitió a trámite la citada demanda.
Al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por el Instituto Mexicano de la Radio, en contra de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, a fin de impugnar el acuerdo de catorce de abril del año dos mil doce, dictado en el procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave de expediente SCG/PE/PVEM/CG/110/PEF/187/2012, por el cual determinó declarar procedente la adopción de medidas cautelares, solicitadas por el Partido Verde Ecologista de Mpéxico, respecto de la participación como colaborador o comentarista del ciudadano Javier Corral Jurado, en el programa denominado “Noticiario Antena Radio” transmitido en la frecuencia 107.9 FM, concesionada o permisionada al Instituto Mexicano de la Radio.
Por tanto, como el acto controvertido fue emitido por un órgano central del Instituto Federal Electoral, es evidente que esta Sala Superior es competente para conocer de la controversia planteada.
SEGUNDO. Resumen de conceptos de agravio. De la lectura de la demanda se advierte que el Instituto Mexicano de la Radio aduce los siguientes conceptos de agravio.
1. La autoridad responsable viola el procedimiento previsto por el artículo 368, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues la Secretaria Ejecutiva estaba obligada a admitir la denuncia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción, fijar fecha y hora de la audiencia de pruebas y alegatos, emplazar al denunciado y, después, en caso de considerarlo necesario proponer a la Comisión de Quejas y Denuncias la adopción de medidas cautelares.
Por tanto, en concepto del apelante, las medidas cautelares se tenían que haber dictado por parte de la citada comisión como consecuencia de la emisión por parte de la Secretaria Ejecutiva del acuerdo de admisión de la denuncia.
Asimismo, la responsable omite considerar lo dispuesto en el artículo 364 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en que una vez admitida la queja o denuncia, la Secretaria emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias, pero siempre con un emplazamiento de por medio, el cual no se llevó cabo, de ahí que la resolución controvertida carece de la debida fundamentación, pues no siguieron las formalidades del procedimiento.
2. Por otra parte, el apelante aduce que el acuerdo reclamado transgrede lo previsto por los artículo 6, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la medida cautelar impuesta limita la libertad de expresión, ya que no se advierte que Javier Corral Jurado haya utilizado el tiempo de radio para la difusión de propaganda política que promocione su imagen como candidato a Senador de la República.
TERCERO. Estudio del fondo de la litis.
A juicio de esta Sala Superior el primer concepto de agravio sintetizado es infundado por lo siguiente.
En primer lugar, cabe precisar que en la doctrina jurídica se reconoce que las medidas cautelares o providencias precautorias son los instrumentos que puede decretar el juzgador, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes litigantes o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un proceso (Medidas Cautelares. Héctor Fix-Zamudio y José Ovalle Favela, en Enciclopedia Jurídica Mexicana. Editorial Porrúa. México, 2002).
Según la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo; sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; su finalidad es, previendo el peligro en la dilación, suplir la ausencia de una resolución definitiva, asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al estar dirigidas a garantizar la existencia de un derecho, cuyo titular considera que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, con el rubro y texto siguientes:
MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia, establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos los que en sí mismos persiguen la privación, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios. Ahora bien, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la privación no constituye un fin en sí mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; y cuyo objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica; por lo que debe considerarse que la emisión de tales providencias no constituye un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes; consecuentemente, para la imposición de las medidas en comento no rige la garantía de previa audiencia.
La tesis es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, marzo de mil novecientos noventa y ocho, página dieciocho.
Igualmente se puede concluir, que el legislador previó la posibilidad de que se decreten medidas cautelares, con efectos únicamente provisionales o transitorios, temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción, ello con la finalidad de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por el código electoral federal.
Además, de conformidad con la tesis transcrita, las medidas cautelares tienen la finalidad de restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo provisionalmente una situación que se reputa antijurídica.
Ahora bien, en la materia electoral, conforme a lo previsto en el Capítulo Cuarto, del Título Primero, del Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial sancionador, cuando se denuncie la comisión, entre otras conductas, de aquellas que violen lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La denuncia o queja se deberá remitir inmediatamente a la Secretaria del Consejo General para el efecto de que la analice junto con los elementos de prueba aportados.
La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:
a) No reúna los requisitos previstos en el citado artículo 368, párrafo 3;
b) Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político- electoral dentro de un procedimiento electoral;
c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de su dicho, y
d) La materia de la denuncia resulte irreparable.
En el supuesto de desechamiento, la Secretaría debe notificar al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; la resolución debe ser confirmada por escrito.
Cuando se admita la denuncia, se debe emplazar al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, a celebrarse dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se informará al denunciado sobre la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia, con sus anexos.
Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 364 del código electoral federal.
La audiencia de pruebas y alegatos se debe celebrar de manera ininterrumpida, en forma oral, conducida por la Secretaría, haciéndola constar por escrito.
Iniciada la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante, a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma los hechos que motivaron la denuncia y haga una relación de las pruebas que, a su juicio, los corroboran. Si el procedimiento se inició de oficio la Secretaría actuará como denunciante.
Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que, en un tiempo no mayor de treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen los hechos que le son imputados.
La Secretaría deberá resolver sobre la admisión de pruebas, acto seguido, procederá a su desahogo; concluido éste, la Secretaría concederá el uso de la voz, en forma sucesiva, al denunciante y al denunciado o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.
Celebrada la audiencia, la Secretaría debe formular un proyecto de resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes, para presentarlo al Consejero Presidente, quien debe convocar a los demás miembros del Consejo General a una sesión de resolución, que se deberá celebrar dentro de las veinticuatro horas posteriores a la entrega del citado proyecto.
En la sesión respectiva, el Consejo General conocerá y resolverá sobre el proyecto de resolución. De estar comprobada la infracción denunciada, el propio Consejo General deberá ordenar la cancelación inmediata de la transmisión, en radio y televisión, de la propaganda política o electoral, motivo de la denuncia; el retiro físico o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda violatoria del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cualquiera que sea su forma o medio de difusión; asimismo deberá imponer las sanciones correspondientes.
Lo anterior, permite afirmar que el procedimiento especial sancionador, por su propia naturaleza, requiere que su tramitación y sustanciación sea breve, con la máxima celeridad posible.
En el particular, esta Sala Superior considera que, en atención al principio de celeridad que rige en el procedimiento especial sancionador, no es procedente someter a consideración de la autoridad competente la solicitud de medidas cautelares sin que previamente el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General, se pronuncie sobre la admisión o el desechamiento de la queja, pero ello no resulta indispensable respecto del emplazamiento de los denunciados, pues la primera medida es dependiente del procedimiento principal, de forma tal que no se pueden decretar las medidas sin que previamente se hubiera admitido la queja, pues con ello se produce una dilación injustificada del procedimiento, al existir una medida cautelar que suspende la transmisión de propaganda sin que exista una valoración de la procedencia de la queja, no así que ello se haga del conocimiento de los interesados pues es la admisión el requisito mínimo a satisfacer previamente al dictado de medidas cautelares, para así salvaguardar los derechos de defensa, en este momento procesal, de la parte denunciada.
Este órgano jurisdiccional ha reiterado que, a efecto de ordenar la adopción de medidas cautelares, es necesario que la autoridad competente:
1) Examine la existencia del derecho cuya tutela se pretende (apariencia de buen derecho);
2) Justifique el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de la controversia (peligro en la demora);
3) Pondere los valores y bienes jurídicos en conflicto, y
4) Justifique la idoneidad, proporcionalidad de esa medida.
Para ello, la autoridad debe fundar y motivar si la difusión atinente trasciende los límites que reconoce la libertad de expresión y si presumiblemente se ubica en el razonabilidad y ámbito de lo ilícito, atendiendo desde luego, al contexto en que se produce, con el objeto de establecer la conveniencia jurídica de decretarla; elementos que, indefectiblemente, se deben reflejar en la resolución adoptada, a fin de cumplir con la debida fundamentación y motivación exigida por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Apoya lo anterior la tesis de Jurisprudencia 26/2010, del rubro: "RADIO Y TELEVISIÓN. REQUISITOS PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL COMO MEDIDA CAUTELAR.", publicada en las páginas quinientas dieciocho a quinientos diecinueve, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia.
No obstante, para que la autoridad competente, en este caso, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se pronuncie sobre la procedencia de la solicitud de medidas cautelares es preciso que el Secretario haya valorado ya los elementos que debe reunir la denuncia, en términos de los artículos 368, párrafos 3 y 5, del código federal electoral, entre ellos, que los hechos que fueron motivo de denuncia constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral o la materia de la denuncia no resulte irreparable, circunstancias necesarias para valorar la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, pues si los hechos objeto de la queja no constituyen, de manera evidente, una violación a la normativa electoral, no se puede acreditar la apariencia del buen derecho que se exige para el dictado de una medida cautelar; y si la materia de la denuncia resulta irreparable no habrá peligro en la demora y, por tanto, la medida resulta innecesaria por irrelevante.
Lo anterior no obsta para que la autoridad responsable haga alguna investigación previa a su determinación de admisión o desechamiento, dado que esta Sala Superior ha determinado que con anterioridad a la admisión o desechamiento de una queja es posible que el Secretario Ejecutivo haga las diligencias de investigación que considere necesarias, dentro de los plazos previstos legalmente, y sin que ello suponga la sustitución de las cargas probatorias de las partes en el procedimiento. Tal potestad, sin embargo, no puede suponer una justificación absoluta para retrasar la tramitación de un procedimiento, así como tampoco el dictado anticipado de medidas cautelares por el órgano competente sin la previa admisión de la queja.
En su informe circunstanciado, el Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias aduce que, al emitir el acuerdo impugnado, no se vulneró el procedimiento establecido por el artículo 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de que a la fecha de presentación del informe estaba dando trámite al expediente SCG/PE/PVEM/CG/110/PEF/187/2012, a fin de contar con los elementos necesarios para acordar lo conducente y, en su oportunidad, proceder a emplazar a las partes contendientes, a efecto de que comparezcan a la audiencia de pruebas y alegatos, en términos de lo que establecen los artículos 368, apartado 7, de la referida legislación, y 67, párrafo 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
De las constancias que obran en autos, mismas que tiene valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:
Mediante acuerdo de once de abril de dos mil doce, el Secretario del Consejo General acordó lo siguiente:
1. Tener por recibida la queja presentada por el representante del Partido Verde Ecologista de México por la promoción en radio del ciudadano Javier Corral Jurado, candidato a Senador por el principio de mayoría relativa, postulado por el Partido Acción Nacional, y del Instituto Mexicano de la Radio, por la participación del aludido candidato como comentarista en el programa denominado “Noticiario Antena Radio”, transmitido por la estación de radio 107.9 de frecuencia modulada (FM).
2. Formar el expediente SCG/PE/PVEM/CG/110/PEF/187/2012.
3. Tramitar la queja bajo las reglas que rigen al procedimiento especial sancionador.
4. Reservar acordar lo conducente a la admisión o desechamiento, hasta en tanto se culmine la etapa de investigación que la autoridad administrativa electoral federal, en uso de sus atribuciones, considere pertinente practicar para mejor proveer.
5. Dado que tal autoridad no tenía los elementos o indicios suficientes para determinar la admisión o desechamiento de la queja o denuncia planteada, consideró pertinente ejercer su facultad constitucional y legal de investigación para llevar a cabo diligencias preliminares, a fin de constatar la existencia de los hechos materia de la inconformidad, por lo que requirió al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como al representante del Instituto Mexicano de la Radio le proporcionara cierta información.
6. Reservar acordar sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, en tanto se reciba la información a que alude el punto que antecede.
De igual forma, en proveído de trece de abril, una vez que recibió la información requerida, el Secretario del Consejo General acordó admitir a trámite el asunto como procedimiento especial sancionador; reservó lo conducente al emplazamiento correspondiente hasta en tanto se culminara la etapa de investigación que se ordenó practicar para mejor proveer y ordenó remitir a la Comisión de Quejas y Denuncias la propuesta correspondiente, para que ese órgano se pronunciara respecto a la procedencia o no de la providencia precautoria solicitada en el escrito de queja, lo cual se hizo a través del oficio SCG/2717/2012 de la misma fecha.
Como se puede advertir, previamente a la solicitud efectuada a la Comisión de Quejas y Denuncias, respecto de la adopción de medidas cautelares que aquí se controvierte, se admitió el respectivo procedimiento especial sancionador sin que sea óbice, como lo reconoce el Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias que no se hubiere practicado el emplazamiento correspondiente.
Al respecto, esta Sala Superior considera que el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General, actuó conforme a derecho al someter a consideración del órgano competente, en este caso a la Comisión de Quejas y Denuncias, la solicitud de las medidas cautelares del denunciante, sin que se hubiera efectuado previamente el respectivo emplazamiento al decretarlas.
En el caso en estudio, la falta de emplazamiento correspondiente no impide u obstaculiza que el denunciado pueda hacer debidamente su defensa, la cual, indudablemente, incluye la posibilidad de controvertir el otorgamiento de medidas cautela res, puesto que tal decisión de la autoridad electoral, como cualquier otra, está sujeta al escrutinio y revisión por parte de la autoridad jurisdiccional competente, por conducto del sistema de medios de impugnación en materia electoral, cuya finalidad es sujetar, así como garantizar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en la materia.
Bajo esa perspectiva, es claro que la falta de emplazamiento a los denunciados y denunciantes, previa al otorgamiento o no de las medidas cautelares, no impide que los afectados e interesados en el procedimiento especial sancionador ejerzan debida y oportunamente sus derechos y controviertan las determinaciones que emita la autoridad responsable.
Esta circunstancia se ve corroborada si se considera que, acorde con la normatividad aplicable, la autoridad debe emplazar a la denunciada y al denunciado para que comparezcan a la audiencia de pruebas y alegatos, que se deberá realizar dentro del plazo de cuarenta y ocho posteriores a tal emplazamiento, como lo dispone el artículo 368, numeral 7, del código electoral federal, en los términos de la tesis de jurisprudencia 27/2009 de esta Sala Superior con rubro: AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO.
Lo anterior es además congruente con lo previsto en el numeral 8 del mismo precepto normativo, que señala que si la secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos del artículo 364 del código electoral federal.
Este último dispositivo prevé que admitida la queja o denuncia, la Secretaría emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias.
De la interpretación sistemática y funcional de los citados preceptos, se advierte que admitida la queja o denuncia se puede poner en consideración del órgano competente la adopción de medidas cautelares, sin perjuicio de que se ordene alguna diligencia de investigación necesaria, sea previamente a la admisión o con posterioridad a la misma de ser considerada necesaria y previamente a la audiencia de las partes.
Por otra parte, cabe señalar que el artículo 368, párrafos 7 y 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece por una parte, que cuando la Secretaría del Consejo General admita la denuncia relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante los procesos electorales de las entidades federativas, emplazará al denunciante y denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, misma que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, y por otra, que si la propia Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos del numeral 364 de esa legislación.
Lo anterior evidencia dos actuaciones distintas entre sí; la primera, relativa al emplazamiento a las partes para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos que tendrá verificativo dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, y la segunda, a la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares que, en su caso, se propondrán a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del mismo plazo, es decir, se trata de dos aspectos que aun cuando se tienen que llevar a cabo en el respectivo procedimiento, tienen finalidades distintas, puesto que mientras con aquél se busca proteger la garantía de audiencia de las partes, con éste se pretende la cesación de los efectos que pudieran transgredir disposiciones legales en materia electoral, hasta en tanto se resuelve el fondo del asunto, por lo que no se puede estimar que la implementación de uno dependa de la existencia del otro.
Similar criterio ha sido sustentado por este órgano jurisdiccional al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP164/2012.
Como segundo concepto de agravio, el apelante aduce que, el acuerdo reclamado transgrede lo previsto por los artículos 6, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que la medida cautelar impuesta, limita la libertad de expresión, ya que no se advierte que Javier Corral Jurado haya utilizado el tiempo de radio para la difusión de propaganda política que promocione su imagen como candidato a Senador de la República.
A juicio de esta Sala Superior es inoperante el concepto de agravio en estudio.
Esto es así, ya que lo planteado por el recurrente versa, si hubo o no promoción personalizada del ciudadano Javier Corral Jurado como candidato a senador por el principio de mayoría relativa postulado por el Partido Acción Nacional, al ser comentarista en el programa denominado “Noticiero Antena Radio”, trasmitido en la estación de radio 107.9 de frecuencia modulada (FM), concesionada o permisionada al Instituto Mexicano de la Radio, tal circunstancia será objeto de conocimiento por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral al resolver el fondo del procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave SCG/PE/PVEM/CG/110/PEF/187/2012 y, en consecuencia, rebasa y resulta ajeno a la materia de la presente litis.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio, lo procedente conforme a Derecho es confirmar el acuerdo impugnado.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, el acuerdo identificado con la clave ACQD-039/2012, de catorce de abril del año dos mil doce, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en los autos del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PVEM/CG/110/PEF/187/2012.
NOTIFÍQUESE: personalmente al recurrente, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por correo electrónico a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; por estrados, a los demás interesados, lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafos 3, 27, 28, 29, párrafo 5, y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo dispuesto por los numerales 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO